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DERECHOS Y POLÍTICAS DE LA ANIMALIDAD

El Otro animal como "arribante"

Dra. Ana María Aboglio

1. Introducción

Recién comenzada una disertación que hace algunos años di en la provincia de Entre Ríos, una figura peluda traspuso apenas la puerta de entrada de aquel largo y amplio salón de actos. Lo que veía desde lejos, frente a mí –¿un perro tal vez? ¿una comadreja?–, al instante se había esfumado entre las exclamaciones de algunos oyentes que atestiguaron así su presencia. Algunas veces he fusionado esa imagen fugaz junto con la palabra arribante, sin duda participando del mismo enamoramiento que el término le produjo a Jacques Derrida al pensar en qué es lo que hace que un acontecimiento arribe, suceda. El arribante puede designar:

 

la neutralidad de lo que llega, pero también la singularidad de quien llega… […] donde no se le esperaba, allí donde se lo/la esperaba sin esperarlo/la, sin esperárselo, sin saber qué o a quien esperar, sin saber lo que o a quien espero -y ésta es la hospitalidad misma, la hospitalidad para con el acontecimiento-[1].

El Animal-arribante, entonces: un acontecimiento. Si bien no es representante de, al menos simboliza a los millones sojuzgados y matados, reivindicados desde la Antigüedad por voces aisladas, luego desde la ética analítica anglosajona y por los precursores de los derechos animales como Henry Salt, el movimiento animalista en general y el abolicionista en particular, el llamado “giro animal” y el “giro político” de la filosofía, los estudios críticos de animales, los aportes del ecofeminismo y la teoría decolonial… Paradójicamente, están vivos, no nacieron, y ya no están. No arriban para que los compadezcamos sino para responsabilizarnos. Su presencia se extiende rizomáticamente: hoy “lo animal” permea al Derecho a través de lo político-ecológico, comprometiendo a una concepción de la enfermedad y del deseo que nos afectan como vivientes con cuerpos vulnerables que tienen interés en seguir viviendo libres de opresión y sufrimiento.

Voy a desarrollar este inmenso tema delimitándolo con los siguientes interrogantes que se entrelazarán en cada uno de los siguientes apartados: 1) ¿Quién o qué llega?; 2) ¿En qué tiempo?; 3) ¿Adónde arriba? ¿Qué encuentra en el Derecho? y 4) ¿Por qué nos interpela? Tras un pasaje por estos contenidos trazaré algunas pautas propositivas para la transformación de las relaciones interespecie.

 

2. El Animal

El animal como arribante llega con el encendido rostro de las urgencias. El que nos mira no participa del lenguaje humano ni, por lo tanto, en este sentido, del Derecho. Es un “arribante absoluto”[2]. Genera entonces una solicitación: hace temblar al pensamiento occidental.

Pienso al Animal-arribante como la potencia de individuos-mundos inteligentes, una animalidad múltiple que nos interpela ante lo que hemos hecho de ellos y ellas: materia sacrificable, desde hace ya demasiado tiempo sojuzgada, ontologizada según un uso específico en el caso de los domesticados, o manejada dentro del cerco de la especie, encerrados ambos casos en dicotomías jerárquicas como lo son humano/animal y cultura/naturaleza, entre otras. Una visión que acompaña el nacimiento del sujeto en la modernidad cuyos antecedentes hunden sus raíces en esas nociones de alma y de persona que permearán luego lo jurídico-político –autonomía, dignidad, sacralidad del humano– donde ya estaba instalado hace siglos el derecho de propiedad sobre los otros animales.

Sabemos hace tiempo que son sintientes. Todo el proteccionismo legal se basa en esta cualidad, aunque el bien jurídico protegido no haya sido siempre el animal en sí mismo. Sabemos que una gran mayoría de los afectados son conscientes, aunque habría que problematizar este concepto a la hora de asignar efectos normativos focalizados en la autoconsciencia. Lo que nos esmeramos por negar es el problema ético y la injusticia que implica la apropiación y uso institucionalizado de los otros animales.

Podemos entonces preguntarnos de qué o de quiénes hay que defenderles. Si no tuviera lugar una violencia y crueldad institucionalizada, es decir, aceptada y regulada jurídicamente, sería lógico concentrarnos y circunscribirnos a la violencia intersubjetiva. Pero no es lo que sucede. Por eso pienso en una subjetividad animal que desborda la individualidad, atenta a la particularidad del animal-mundo. Aunque sin duda las leyes crean y fomentan el uso de animales,  la propiedad jurídica no es lo que nos hace tratarlos como cosas. Es porque los tratamos como cosas que son propiedades. Esto nos obliga a encaminar las fuerzas que nos movilizan para librarlos de la explotación y matanza institucionalizada –más allá de cualquier categoría jurídica pensada para proteger derechos humanos–, para disolver el imperativo humanista y que el acontecimiento, ahora en sentido foucaultiano, sea capaz de que el hombre se borre, “como en los límites del mar un rostro de arena”.[3]

3. Temporalidad

Por un lado, encontramos ya habitualmente la alusión a una nueva era geológica, el Antropoceno, término acuñado por el químico holandés y Premio Nobel de la Paz Paul Crutzen en el año 2000, para señalar la época geológica del presente como signada por el impacto humano registrable sobre la Tierra, causado por la tecnología y el consumismo. El Grupo de Trabajo del Antropoceno, dentro de la Subcomisión de Estratigrafía del Cuaternario resolvió que el Antropoceno es una nueva capa estratigráfica y dató su inicio en la Era Atómica –lo que Crutzen databa en los comienzos de la era industrial–. Autores como Jason Moore[4] han propuesto llamarlo Capitaloceno. Otros apuestan al Capitalobsceno, Tecnoceno y hasta Faloceno.

Rossi Braidotti[5] se refiere a la condición posthumana, donde convergen el posthumanismo con el postantropocentrismo, dentro de una economía de capitalismo avanzado. El posthumanismo implica una crítica del humanismo en cuanto el “Hombre” como medida de todas las cosas y el postantropocentrismo es una crítica de las jerarquías de las especies y del excepcionalismo antropocéntrico. La filósofa italiana señala la convivencia entre la Cuarta Revolución Industrial –con sus algoritmos y una intervención tecnológica máxima–y la Sexta Extinción de Especies –con la destrucción de animales silvestres directa o indirectamente–. Tenemos entonces una guerra contra la vida en medio de un cambio cultural radical inducido por las nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (TIC).

Pero esta extinción acaece con una hiperproducción de animales domesticados sometido bajo la tecnociencia de la Producción Animal propia de los ámbitos veterinarios y biotecnológicos, que anida en el Derecho acordando inimputabilidades. No se trata solo de cría industrial. El reciente brote de gripe aviar en Argentina develó el éxito del fomento jurídico-político a los emprendimientos familiares –originando un aumento exponencial de las aves de traspatio– que hoy alcanzan alrededor de 32.000 familias.

No parece fructífero discutir la condición jurídica de los otros animales sin atender a las decisiones político-ecológicas que insisten en actividades que los exterminan y contaminan, degradan y destruyen los elementos vitales para la supervivencia de todos los animales. La pandemia de covid-19, infección asociada al coronavirus denominado SARS-COV-2 por la OMS, es definitoria de un cambio epocal en el que eclosionaron los procesos disruptivos de larga data cuyas consecuencias se previeron como consecuencia inseparable del desarrollo hipertecnológico impuesto a costa del Sistema Tierra.[6] Sintetizando al sueco ecomarxista Andreas Malm en su libro Corona, climate, chronic emergency, publicado en el año 2020, señala Iván D. Ávila Gaitán que efectivamente hay una guerra contra la vida, contra la naturaleza y los animales, incluyendo a los más desfavorecidos de la escala social. Agrega:

No podemos separar la pandemia de covid-19 del desarrollo capitalista experimentado por China en los últimos años en el contexto del capitalismo mundial. El mercado de Wuhan, donde se produjo el salto zoonótico del virus hacia los seres humanos, está lejos de ser un mercado tradicional; es un mercado que, por un lado, responde a la necesidad de alimentar una población urbana industrializada en ascenso, y que, por el otro, satisface las cada vez más exóticas necesidades de jóvenes adinerados.[7]

 

4. ¿Con qué o quiénes se encuentra en el Derecho?

En principio, el animal-arribante se encuentra con la convalidación del uso del animal como recurso cuya filosofía subyacente anuda: 1) la diferencia humano/animal entendida como una jerarquía de tipo ontológica; 2) la homogeneización de los animales en un todo diferenciado del animal humano; 3) la caracterización de lo propio del hombre vs. una carencia generalizada.

A su vez, encuentra una retórica “proteccionista” que establece relaciones de dominación, lo cual destaca en tres niveles: 1. Regulacionismo sensocentrista; 2. Sujetos de derechos; y 3. Recepción en el Derecho Ambiental.

1. Regulacionismo basado en la sintiencia

Dado que la sintiencia está a la base de la legislación proteccionista contra el maltrato y la crueldad o, en su caso, el sufrimiento innecesario, de origen decimonónico, los ajustes normativos y las modificaciones legales son variantes de un mismo paradigma. El Animal arribante se encuentra con el “animal de…”, y con la ontologización del animal manipulado por cruzas específicas o genéticamente: un cuerpo convertido en específica materia prima.

En Argentina es notorio el siempre actualizado conjunto de leyes que instalan, fomentan, sostienen y reproducen la cosificación y degradación de los otros animales. Algunos ejemplos:

a) Ley 2242-R (antes 7473), del 2015, hoy formando parte del Código de Faltas de la Provincia de Chaco, cuyo artículo 1 dice: “La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular dentro del territorio de la Provincia del Chaco, la protección y el bienestar de los animales domésticos, bien sean productivos o de compañía, como los animales para experimentación y otros fines científicos.”;

 

b) Ley Nº 24.525/95 de Promoción y fomento de la Producción de Carne Equina para Consumo y la ley 7843, del 2008, de la Pcia. de San Juan, para el desarrollo y fomento de la ganadería equina, sus productos y subproductos;

 

c) Ley 27.076/1, estableciendo un Programa Federal para el Fomento y Desarrollo de la Producción Bubalina;

 

d) Ley 4997/14 de la provincia de Río Negro, que regula los feed lots (engorde intensivo a corral) de ganado bovino, ovino o caprino;

 

e) Ley 14.867/16 que regula los feed lots en la provincia de Buenos Aires; Ley 2797/2012, regula feed lots de bovinos en Neuquén (D. Regl.2379/2015). Su artículo 2° dice: “Son fines de la presente Ley la protección de la salud humana, de los recursos naturales, de la producción y sanidad animal y la preservación de la calidad de los alimentos y materias primas de origen animal, contribuyendo al desarrollo sostenible de estos emprendimientos y a la disminución del impacto ambiental que los mismos puedan generar”.

 

f) Ley 22.421/81, declarando “de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional” (art.1) y que regula  “la caza, hostigamiento, captura o destrucción de sus crías, huevos, nidos y guaridas, tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio y transformación de la fauna silvestre y sus productos o subproductos” (art. 4).

Sabemos que dedicarse al estudio de los animales o posicionarse contra la crueldad y el maltrato, no implica necesariamente el distanciamiento de las categorías humanistas que sostienen la dominación. El abolicionismo, en cambio, se posiciona a favor de terminar con el uso de los animales, señalando que todas las normas regulacionistas se vertebran alrededor de la consideración del animal como propiedad. De esto se ha deducido que como no es posible prohibir ciertas actividades, se debería mejorar las leyes de cría, cautiverio y matanza de los animales que son usados como materias primas para fines humanos. Esta reformulación de la línea decimonónica de protección para la búsqueda del objetivo abolicionista –además de inconsistente, en el terreno ético, al desplazar los fundamentos que la basan–, mantiene y refuerza las redes antropoespecistas institucionalizadas de explotación animal, fomentando su arraigo. Participan de un “orden del discurso” que autoriza a hablar solo de maltrato, sacrificio humanitario, compasión, trato anticrueldad… y que dispone quiénes están autorizados a decidir acerca de los animales. Así, por ejemplo, la ciencia veterinaria determina si sienten y cuánto y en base a esto se elabora un cálculo de dolor aceptable en función de los intereses de los explotadores institucionales. Remarco que las narrativas culturales basadas en el excepcionalismo humano, con distintas máscaras, permean ampliamente el discurso jurídico.[8]

2. Sujetos de derechos

En Argentina, posiblemente ante la consideración de cosas en la que los coloca el CCyC, consecuencia de la insistencia en mantenerlos en este lugar por parte de los reformadores del Código Civil en el 2015, surgieron recientemente, a partir de los casos de Cecilia y Sandra, varios fallos que declararon a los animales sujetos de derechos.[9] [10]

La doctrina, tanto la proveniente de juristas ambientalistas, civilistas, penalistas, etc. es mayoritariamente contraria a la personificación de los animales, primero formalmente, en cuanto a su actual consideración de cosas de acuerdo con el CCyC y segundo, porque no creen que sea admisible jurídicamente. Tampoco lo estiman necesario para lograr una debida protección contra el maltrato. Incluso en los casos en que acepta que son o podrían ser sujetos de derechos, se admite su compatibilidad con la utilización del animal como recurso bajo trato humanitario.

Lo que entabla la discusión acerca de si pueden o no tener derechos, si hoy los tienen bajo el regulacionismo legal de la industria de explotación y el juego de las categorías jurídicas cosa-sujeto que permite que estén sujetados a los goces de la propiedad humana y si deberían tener derechos básicos o cuál es la mejor forma de protegerlos del daño que les causamos.[11]

Por supuesto que las respuestas a estos interrogantes afectarán también a lo que debe considerarse como Derecho Animal, rama que se fue consolidando en un terreno de disputa acerca de su contenido. Si lo definimos como el conjunto de teorías, principios, legislación y jurisprudencia relativa a los animales que no son humanos, incluyendo la reivindicación de derechos básicos, lo diferenciamos del Derecho Ambiental y de cualquier otra rama del Derecho, evitando su “absorción” por esas ramas y el sojuzgamiento de la animalitas para ajustarla a conveniencias de humanos. A partir de aquí tendremos que decidir si debe circunscribirse a lo normativo, al derecho vigente y su aplicación, o si debe esto articularse dándole lugar a la reivindicación de derechos básicos para los otros animales.

3. El animal en el Derecho Ambiental

Una rama del Derecho que parece no estar dispuesta, según una mayoría doctrinaria, a abandonar el especismo del animal como recurso, a pesar de haberse introducido un desplazamiento del eje antropocéntrico en la legislación del CCyC., lógica consecuencia del desastre ecológico producto del paradigma conservacionista.

Resumiendo: la transversalidad del Derecho Animal lo enfrenta con categorías antropoespecistas heredadas, incluyendo el proteccionismo anticrueldad decimonónico, las cuales entran en tensión con exigencias y reclamos posthumanistas y postantropocéntricos, dando como resultado una nueva rama del Derecho que no es un recopilado de normas que incluyen animales no humanos sino que exige la generación de nuevas categorías legales y la recepción de nuevos campos de conocimiento, entre los que reluce el conocimiento propio de los otros animales. Si el Derecho Animal sugiere dedicarse a los “derechos animales” funcionando dentro de una ética utilitarista ajustada al animal-mercadería, no habrá lugar en él para las reivindicaciones animalistas y seguiremos inmersos en las contradicciones argumentativas que revelan la persistencia del paradigma antropoespecista, en clave actualizada.

El punto de entrada –acaso una línea de fuga– sería acompañar la deconstrucción de la cosificación y la objetivación del animal no humano pensando en propiciar una subjetividad legal para lo “más que humano”, teniéndoles en cuenta en sí mismos más que según su grado de proximidad con el humano, evitando la insistencia en valorar solo aquello que se nos parece. Pensar, entonces, en la creación de un orden legal postantropocéntrico.

 

5. ¿Por qué nos interpela? Pautas propositivas

El uso que hacemos hoy de los otros animales es un escándalo ético sostenido por la palabra “Animal” como lugar de sacrificio por el carno-falo-logo-centrismo. Un impedimento para el encuentro del animal como ánima, “vida” común a todo lo viviente, que lleva a resignificar el concepto de humano bajo la evidencia de que la “razón” aclamada por el logocentrismo no es la diferencia radical del humano respecto del animal, sino solo “la razón del más fuerte”, recordando la fábula de La Fontaine.[12]

El/la arribante,  lo por-venir, para ser recibido respetando su alteridad, debe ser liberado del lugar de disponibilidad donde está cautivo. Pensado como arribante, lo más que humano puede ser recibido con hospitalidad.

Podríamos trazar ciertas pautas propositivas a partir de lo que entiendo como desafíos impostergables:

1) Considerar al animal en su especificidad; 2) Crear lenguaje antiespecista; 3) Entender el Derecho dentro de un postpositivismo crítico; y 4) Instaurar las ideas liberacionistas en todos los ámbitos y disciplinas. Veamos.

1) Considerar al animal en su especificidad

Tarea necesaria para disolver el gran escollo del humanismo que registra a lo animal como “carente” de lenguaje, de creencias –y por lo tanto de intereses–, de rostro, de conocimiento de la cosa “en cuanto tal”, y un largo etcétera. Esto supone pensar al animal “como tal”, dejarlos ser “como tal” en vez de modelarlos en lo que llamo el modo comparativo por defecto, en pos de tomar decisiones que superen la graduación o el modo de opresión a los que el humano, adicto a las jerarquías, los somete desde un lugar de soberano.

No me estoy refiriendo solamente a una diferenciación según cada especie sino que entablo una relación con la vulnerabilidad propia de la finitud, lo que implica incursionar también en una ontología del tiempo acorde al acontecimiento en el que estamos pensando.

2) Crear un lenguaje antiespecista

Se ha popularizado hablar de “animales no humanos” pero sabemos que mantiene la dicotomía, con los inconvenientes de las definiciones por la negación. Se ha propuesto: “más que humano”, “otros que humanos”, “distintos a los humanos”. Lisa Kemmerer sugiere “anymal”, por la conjunción en inglés de any y animal.

Subrayo la necesidad de una focalización en la agencia de los distintos animales sin dependencia alguna de criterios evaluativos como la posesión de características “como la de los humanos”. Asimismo, en los bordes en común hallables entre el posthumanismo y los estudios críticos de animales, desestimo totalmente la falta de crítica y rechazo cabal al uso de los animales que suele advertirse en ciertas posiciones posthumanistas que excluyen el impulso abolicionista-vegano.

3) Entender el Derecho dentro del postpositivismo crítico

Las teorías jurídicas críticas le abren la puerta a la temática del poder, excluido en general en las posiciones positivistas no menos que en las iusnaturalistas, dejando por lo tanto lo político por fuera del derecho, lo cual en nuestra materia es más que imposible de sostener. Justamente las teorías críticas surgen por la insuficiencia e inconvenientes derivados de los campos epistemológico y político.

4) Instaurar las ideas liberacionistas en todos los ámbitos y disciplinas

En el ámbito jurídico se pueden tomar caminos diferentes. Uno es insistir en que los otros animales sean introducidos en categorías jurídicas pensadas para los humanos, en cuyo caso deberían ser totalmente reconfiguradas, para no resultar en una apertura solo a quienes se nos parecen lo suficiente como para admitirlos en nuestro selecto trono.

Otra, más prometedora, sería crear categorías especiales tendientes a sacarlos de su condición de cosa, pero no para ubicarlos en categorías híbridas que no cambien su situación real. Para ello resulta indispensable cuestionar, limitar y disolver los privilegios que los humanos se han arrogado sobre los otros animales, para lo cual el Derecho Animal, como vía de enseñanza de los derechos animales implica el compromiso respetuoso de la Otredad Animal.

Para cerrar, una reflexión final. Tan normalizada está la dictadura que les imponemos a los otros animales, y tan vulnerable es la condición de los animales domesticados, que incluso deberíamos cuidarnos, en relación con los queridos animales convivientes, de no convertirnos en “dueños” de “mascotas”.

Notas

 

*Texto elaborado sobre la base de la ponencia de cierre realizada el 21 de abril en el “IV Encuentro Nacional y II Internacional sobre los Derechos de los Animales No Humanos”, 20 y 21 de abril de 2023, Facultad de Derecho, UBA.

 

[1] J. Derrida, Aporías. Trad. Cristina de Peretti. Barcelona, Paidós, 1998, p. 62.

[2] Ibid, p. 63.

[3] M. Foucault, Las palabras y las cosas, trad. E. C. Frost. México, s.xxi, 1993, p. 375.

[4] J. W. Moore, «Anthropocene or Capitalocene? Nature, History and the Crisis of Capitalism» (Ed.), J. W. Moore. Anthropocene or Capitalocene? Nature, History, and the Crisis of Capitalism. Introduction. Oakland, Kairos, 2016, p. 1-11.

[5] R. Braidotti, El conocimiento posthumano, trad. J. Ibarz, Argentina, Gedisa, 2022.

[6]  Ver al respecto: R. Wallace, “Sistemas globalizados de producción de alimentos, desigualdad estructural y COVID-19”, trad. G. Romero, Revista Animula, Octubre 2021. https://www.animula.com.ar/sistemas-globalizados

[7] I. D. A. Gaitán, «Superar la guerra contra los animales y la naturaleza: una lectura de El murciélago y el capital de Andreas Malm.» desde abajo, 28 de marzo de 2023. https://www.desdeabajo.info/rotador-incio/item/superar-la-guerra-contra-los-animales-y-la-naturaleza-una-lectura-de-el-murcielago-y-el-capital-de-andreas-malm.html.

[8] Ver al respecto: A. M. Aboglio, “‘Los invasores’: narrativas estigmatizantes en la lógica del cuidar matando”, Revista de Derecho Animal, Microjuris, 21 oct. 2022, MJ-DOC-16855-AR | MJD16855.

[9] Respecto de bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva, dice el artículo 227 CCyC: “Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.” A su vez, dado que las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes patrimoniales (art. 15 CCyC), se establece que esos derechos “pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas…” (art.16 CCyC). Refiriéndose al abuso del derecho, dice el artículo 10 CCyC: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.” En el Título II, Bienes, encontramos en la sección 3ª, Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva, al artículo 240 CCyC: “El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.” Artículo 1947 CCyC: “Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación.” a) son susceptibles de apropiación: …[…] ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca…”. Artículo 1948 CCyC: “Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa.”

[10] Se ha señalado que, si el legislador reconoce en el art. 1948 CCyC que los animales viven en un ámbito de “libertad natural”, entonces debe ser “porque son diferentes a las cosas inanimadas”, criticando que luego se los trate como piedras a través de un “medio” que “es la muerte”. Conf. J. Buompadre, Derechos de los animales, medio ambiente y derecho penal, Resistencia, 2021, p. 128.

[11] Ver al respecto: A. M. Aboglio, “Derechos de los animales: reflexiones a partir del caso Chezu”, Revista Animula, Junio 2022, https://www.animula.com.ar/caso-chezu

[12] J. Derrida, Seminario La bestia y el soberano. Vol.I (2001-2002), trad. D. Rocha y C. De Peretti, Buenos Aires, Bordes Manantial, 2010.

Agosto 2023  |  Categoría: Artículo

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