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DERECHOS Y POLÍTICAS DE LA ANIMALIDAD

Derechos de los animales: reflexiones a partir del caso Chezu

Dra. Ana María Aboglio

I. Introducción

El caso de referencia podría dar lugar a la típica nota a fallo: Cámara Civil, sala F. del Poder Judicial de la Nación, en autos caratulados “Salsamendi, Ezequiel Martín con Chivilcoy S.A. y otros s/ d. y p-ordinario”, diciembre de 2021.[1] Se trata de jurisprudencia relativa a daños y perjuicios y defensa del consumidor. Pero como está involucrada la muerte de un animal no humano, propongo examinarlo dentro del desafío que representa para los reclamos del Derecho Animal en formación, de acuerdo con la conceptualización a la que adhiero. Sus especiales características se considerarán desbordando el análisis positivista habitual, con el objetivo de introducir dos dimensiones concatenadas. Primero, la discordancia entre la actual comprensión del animal no humano como ser sintiente con intereses propios y una legislación de raigambre antropoespecista que se resiste a costa de su desactualización. Más allá de cualquier ponderación de las consecuencias que podrían derivarse de la extracción de los animales de su estatus de “cosa”, es evidente que tal modificación implicaría un presupuesto mínimo deseable entre los reclamos de los tiempos actuales. En el orden judicial, además, se asiste a una reiterada declaración por parte de tribunales argentinos que admite al animal no humano como sujeto de derechos. La segunda dimensión enfoca la necesaria articulación del Derecho no solo con el Derecho animal y los derechos de los animales, sino también con los estudios críticos y dentro del llamado “giro animal” en filosofía. Estas dos dimensiones navegan entre tres interrogantes cuyos ejes principales quedarán de esta manera bosquejados.[2]

 

II. Hechos

Los hechos datan del 18 de enero de 2015, día en que el ovejero alemán Chezu, nacido en 2008, fue llevado por el demandante –quien era su “guardián”, terminología que usaré en vez de “dueño”– a la veterinaria donde usualmente lo bañaban, dejándolo a cargo de B. E. Figueroa. Al regresar a buscarlo, Chezu estaba en la enfermería, tendido en una camilla, con cortes y golpes en la cara, sangrando por la boca, con una huella de la pata trasera izquierda desprendida, totalmente desvanecido y secado. Según refirió su guardián, Figueroa dijo haber dejado a Chezu solo en la secadora de 20 a 25 minutos y que al regresar lo encontró mal por lo que lo llevó a rastras hasta la enfermería. Una veterinaria trató de estabilizarlo sugiriendo que lo llevase a su casa y le diera determinada medicación –una que nunca llegó a tomar–. A las 15 h el demandante, viendo que no mejoraba y que parecía a punto de convulsionar, lo llevó de nuevo a la veterinaria. Lo atendieron rotativamente varios veterinarios que le suministraron diferentes medicamentos. A las 17 h Chezu tuvo una convulsión. Al día siguiente un cardiólogo le hizo un estudio, en momentos en que ya respiraba con dificultad. Chezu murió a las 11.15.

 

III. Sentencias

De la necropsia efectuada a raíz de la denuncia penal –que fue desestimada– surgió que el fallo cardiorrespiratorio pudo deberse a golpe de calor, colapso traqueal e hipoxia. Chezu había estado más de 20 m. solo en un horno de secado y estaba lesionado.

El demandante reclamó entonces indemnización por el “valor vida” y “daño moral”, dando apertura a un reclamo por daños y perjuicios que fue legalmente encuadrado bajo la normativa del anterior Código Civil vigente hasta agosto de 2015 y de la Ley de Defensa del Consumidor.

La prueba fue controvertida. El dictamen de la perito médica veterinaria Dra. Noemí Benavídez arrojó la altísima probabilidad –casi certeza– de muerte por paro cardiorrespiratorio con hipoxia debida en parte al colapso dorso traqueal producido durante el baño-secado y como consecuencia de un golpe de calor por la temperatura elevada. Añade que el tratamiento oral no era indicado, porque el sistema sensorio estaba deprimido impidiéndole ingerir. Analizando su historia clínica, además, aclara que no tenía predisposición cardíaca alguna para tal desenlace, una cuestión que fue alegada por la parte demandada de acuerdo con un informe cardiológico del 19 de enero que resultó improcedente: no había ninguna enfermedad anterior. La jueza de primera instancia, G. Paradiso Fabbri no encontró acreditado que una supuesta enfermedad cardíaca preexistente a los hechos “…haya sido la causa de la muerte del perro, sino la falla multiorgánica provocada por el golpe de calor…”.[3]

La jueza remitió a la Ley 24.240 (y sus modificatorias) debido a que se trató de un contrato de consumo entre el “dueño del perro que acude en busca de un baño para el animal” y el comercio de los demandados. O sea, se deslinda cualquier responsabilidad de los profesionales veterinarios de la “relación de consumo” que genera una obligación de velar por el cocontratante originándose una serie de derechos que garantizan la seguridad del consumidor. La sentencia de primera instancia, de octubre de 2020, confirmada por la Cámara Civil, sala F, en diciembre de 2021, imputó a la empresa veterinaria, propietaria del local que ofrece baño y peluquería caninas, por responsabilidad en la ocurrencia del hecho dañoso al incumplir las obligaciones de seguridad y garantía emergentes de la relación de consumo.

 

IV. Daño moral

La jueza G. Paradiso Fabbri desestimó el reclamo por el valor vida aduciendo dos motivos. En primer lugar, que no se trata de una vida humana, pero aclarando luego que en principio no es la vida humana lo indemnizable sino el perjuicio económico que esa muerte produce en el patrimonio del demandante directa o indirectamente afectado. Chezu era el compañero de vida de su guardián, alguien a quien no se explotaba económicamente de ninguna manera. No lo entrenaban para concursar, para funcionar como “policía” o como semental para vender cachorros, todas actividades comunes al uso de los perros, donde se ejerce un “feroz” control sobre sus vidas. Por lo tanto, acorde a derecho, no procedió indemnización por su valor vida.

Sí otorga indemnización por daño moral. Pizarro advierte que el daño moral “no es el dolor, la pena o el sufrimiento […] sino una modificación disvaliosa de la subjetividad de la persona, que se traduce en un modo de estar diferente al que tenía antes del hecho, anímicamente perjudicial”.[4] La doctrina asume perspectivas diferentes en cuanto a la naturaleza del daño moral, desde una postura resarcitoria por la que emula la indemnización por daño material, a la postura de la sanción ejemplar, como una pena de carácter privado al ofensor, un castigo tendiente a evitar la reincidencia. Para una tercera postura, introducida por el Código Civil Peruano, el daño moral integra los daños a la persona. Con la redacción que el d-ley 17.711 dio al Código velezano (arts.522 y 1078), procedió la indemnización incluso en el ámbito contractual, contemplando en cualquier caso la reparación del agravio moral, que sería una especie del género daño moral, caracterizada por la lesión intencionada. Pero los tribunales no solían diferenciar entre agravio y daño moral.

La generación de vínculos afectivos humano-perro es recíproca. Me refiero a la posibilidad concreta de una fuerte conexión que hoy comienza a pensarse como “familia multiespecie”. No se ignora la gran cantidad de animales utilizados para obtener ganancias, como símbolo de “estatus”, mera “compañía” o función de “vigilancia” ni tampoco esos rasgos problemáticos que atañen a una relación de total dependencia para el animal. Perros y gatos son también los que en las calles luchan para sobrevivir.

En la sentencia del caso, aclarando que “sin establecer” si es persona, bien registrable o cosa –precisando, en alusión a planteos consignados en la demanda, que no necesita expedirse en esta cuestión para fundamentar la sentencia–, la jueza Paradiso Fabbri reconoce la importancia de la pérdida afectiva de quien lo cuidó y convivió con él durante 7 años, dando lugar a una indemnización por daño moral por la suma de 20.000 pesos, elevada por los jueces de la Cámara Civil, sala F, Dres. F. Posse Saguir y J. L. Galmarini al confirmar el fallo, a 100.000 pesos.

Insisto: el daño moral otorga indemnización por las consecuencias dañosas que sufre un derecho o un interés humano. Dentro de los límites de esta esfera que hace a la protección humana, nos encontramos con dos hechos bienvenidos. El primero, el hecho mismo de efectuar la denuncia y la demanda. Más de una vez los abogados animalistas recibimos la queja /consulta de quien pasó una situación similar, quiere “justicia” pero luego declina de la posibilidad de accionar incluso habiéndose obtenido las pruebas. En otros casos, porque nos enfrentamos a cierta “rapidez” en el tratamiento de las urgencias o de las patologías crónicas graves facilitadas por la confiada entrega del animal al veterinario, al que no se le exigen explicaciones ni se le cuestionan procedimientos como sí se hace cuando se trata de un familiar humano. Así que es loable que se haya presentado denuncia penal y demanda civil, más allá de sus resultados. El segundo hecho favorable es el reconocimiento del daño moral que supone la pérdida de un compañero de vida de otra especie. En España, por ejemplo, la triple reforma de la Ley 17/2021 de modificación del Código Civil, de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, dispuso que los animales son "seres vivos dotados de sensibilidad", amparando a ciertos animales en situaciones en que antes quedaban desprotegidos y, con centro en lo que interesa, admitiendo concretamente el derecho de indemnización por daño moral ante la pérdida o menoscabo grave de la salud –física o psíquica– de un animal. No es este el lugar para un análisis de esa reforma. Simplemente señalo que es siempre sorprendente observar cómo los fundamentos de una ley con un ámbito de aplicación restringido son los mismos que valdrían para rechazar todas las explotaciones del animal no humano, deslizándose incluso distantes de la responsabilidad que nos cabe por su continuación.

Perder a un ser querido es fuente de sufrimiento. Los humanos, como sujetos de derechos, se encuentran tutelados por la posibilidad de lesiones que se puedan ocasionar en esa relación afectiva. En tal sentido, los jueces de Cámara coincidieron con la jueza de primera instancia en proteger el derecho del demandante, lo cual es meritorio en la medida en que traduce judicialmente una realidad innegable como es el afecto hacia el compañero no humano y en que se dictamina dentro de un ordenamiento jurídico que sigue considerando “cosa” a los animales, incluso después de la importante reforma de carácter sistemático que dio lugar al Código Civil y Comercial en el año 2015. Si desde el sentido común es un absurdo equiparar las cosas con los animales, desde lo legal funciona como un instrumento clasificatorio que hace a la inclusión de los animales en el régimen de la propiedad, propio de las cosas. Un cambio en esta categoría habilita la posibilidad de horadar el antropoespecismo que cosifica a los animales no humanos. Y es este el trabajo que le cuesta hacer al legislador.

 

V. Animales no humanos y derechos

En el 2015 recién comenzaba a ingresar en Argentina la temática animal en los ámbitos académicos jurídicos. Mayormente zanjada hoy, la discusión pasaba entonces principalmente por si los animales no humanos, incapaces de contraer obligaciones, podían ser titulares de derechos.

A la proliferación del concepto de “derechos”, tanto en la filosofía moral como en el ámbito jurídico, se suma hoy su utilización en la esfera política, sumido a veces en una desfavorable formulación retórica. Ya a principios del s. XX, W. N. Hohfeld, observando la ambigüedad en el uso del término, había propuesto considerar cuatro parejas de relaciones jurídicas vinculadas de forma correlativa y de oposición. Así tenemos derecho (right)/deber; privilegio o libertad/no derecho; potestad/sujeción; inmunidad/incompetencia.[5] Este cuadro, útil para deslindar ciertas nociones, no cubre todas las relaciones jurídicas además de que los derechos fundamentales de las constituciones contemporáneas contienen varias de esas relaciones. Pero desde esta base se desarrollaron luego diferentes enfoques.

La primera pregunta es, entonces, si los animales no humanos pueden ser titulares de derechos.

A las dos principales teorías que han pretendido responder a la conceptualización de los derechos, la teoría de la voluntad y la del interés, se suman hoy otras más complejas, algunas de las cuales consideran imposible una definición unificadora de los diferentes tipos de derechos.

La teoría de la voluntad, que tiene en B. Windscheid su formulación clásica, está asociada a la filosofía política liberal y es representada por H. L. A. Hart, para quien los derechos son “elecciones protegidas”.[6] Esta teoría, que recibió varias objeciones por la reducción de la clase de titulares posibles, señala a los derechos como la manera de promover y proteger aspectos de la autonomía y autorrealización de los humanos. No parece posible que los animales puedan tener derechos bajo esta posición, dada la exigencia de titulares con agencia y competencia legal. Dicho esto, sin que signifique negar la agencia no humana.

La teoría del interés que, en su versión protectora –es decir, el titular como beneficiario de la obligación de otro– fue sostenida por J. Bentham, adopta la versión justificatoria, cuando se piensa al derecho como interés o aspecto del bienestar que es suficiente razón para generar en otros sujetos un determinado deber, tal como propuso J. Raz.

Cierta confusión proviene de equiparar el concepto de derechos naturales, propios del iusnaturalismo –que el iuspositivismo metodológico puede llegar a aceptar que existan, pero como derechos morales–, con el de derechos subjetivos entendidos como los que se sustentan por otorgamiento del derecho objetivo, o sea, del ordenamiento legal vigente. Así, Rudolf von Ihering entendía a los derechos subjetivos como “intereses jurídicamente protegidos”, incluyendo no solo los bienes materiales.[7] Si mayoritariamente se considera que los animales no humanos tienen intereses, también hay quienes lo han negado.[8]

Hans Kelsen objetó la tesis de von Ihering, sosteniendo que no se puede identificar al derecho subjetivo con el interés ni con ningún hecho psicológico, señalando que puede haber derecho subjetivo sin interés y proponiendo eliminar el dualismo derecho objetivo/subjetivo.[9] En la postura de Kelsen, los derechos solo pueden surgir de obligaciones impuestas por un ordenamiento jurídico. Al distinguir diferentes sentidos a los que remite la noción de “derechos subjetivos” −concepto que rechazaba− Kelsen se refiere, entre otros, al “derecho” como correlato de una obligación activa. Entendía que esta forma de hablar de quien tiene una obligación se limitaba, en el caso de los animales, simplemente por prejuicios, pero no porque hubiera inconvenientes conceptuales para hacerlo. Otro sentido que le daba era el “derecho” como correlato de una obligación pasiva. Por ejemplo, digo, de no torturar o ser crueles con los animales no humanos. Así que no habría demasiado problema en hablar de derechos animales con este alcance, en contra de los que creen que para tener derechos es necesario poder contraer obligaciones, lo que a los no humanos les sería imposible. Joel Feinberg (1974), entendiendo los derechos como reclamos (claims) afirmó que tienen derechos porque tienen o pueden tener intereses.[10]

La teoría de los intereses permitiría incorporar la titularidad de derechos para los animales, lo cual no significa que sea la única o la mejor vía de proteger sus intereses. La famosa Declaración de la conciencia animal de Cambridge de julio de 2012 no aportó novedades en relación con los estudios conocidos relativos al tema, sobre todo en cuanto a los perros.[11] Los animales no humanos tienen interés en su integridad psicofísica, no sufrir, disfrutar, cumplir con sus objetivos y obviamente, seguir viviendo.

Cabe considerar que esos “derechos de justicia” de los que cada vez se habla con mayor recurrencia, cuadran oportunamente para la noción de derechos para los animales, deslingándose así de ambas teorías y rescatando el núcleo fuerte del reclamo por los “derechos animales”, no solo en el nivel teórico sino en el del activismo animalista que tanta influencia tiene en los cambios que se espera lograr.

Junto a la correlación entre derechos y deberes en sentido lógico como hasta aquí se desarrolló, la objeción a la titularidad de derechos por parte de los animales no humanos se había planteado en sentido moral: todos los que esperan que se reconozcan sus derechos deberán respetar a su vez sus obligaciones hacia otros. Esta tesis de la correlatividad ha sido objetada por numerosos autores, entre ellos A. White, desde la filosofía analítica.

 

VI. Derechos animales y legislación especista

A partir de aquí surge entonces otro interrogante: ¿Se puede considerar que las normas bienestaristas que regulan el uso de los animales les otorgan derechos? Mientras que con Kelsen se podía prescindir del concepto “derechos”, el debate acerca de la correlatividad deberes/derechos que se insertó en la filosofía animal anglosajona se traslada a esta pregunta.

Aceptar que las obligaciones del bienestarismo legal dan derechos a los animales implicaría establecer un tipo de “derechos débiles” que acarrearía confusión y dificultades conceptuales importantes.

Las regulaciones del uso de los animales no humanos, cualquiera sea su fin, responden a la introducción en la legislación del enfoque humanista/compasivo que, en su evolución, fue elaborando diferentes estrategias –al punto de que hoy se implementa en paralelo con la consideración del animal como “no cosa” –cualquiera sea la categoría jurídica en la que se lo coloque a continuación–, salvaguardando siempre el régimen de propiedad–. De hecho, la dicotomía persona/cosa ínsita en los ordenamientos jurídicos, reclama pertenencias excluyentes, habilitando el debate del animal como “persona”. En estas normas se verifican los lineamientos del “sufrimiento innecesario” que atraviesa la gestión del animal como recurso al operar bajo la prevalencia jerárquica de los intereses humanos como principio rector.

Esta configuración se traduce en la enumeración de ciertas obligaciones establecidas debido a su condición de seres sintientes, lo que procede independientemente de su aceptación o no como sujetos de derechos en la legislación de que se trate, e incluso de si fueron sancionadas por razones basadas en la moral pública o la protección de la biodiversidad o por la consideración del animal en sí mismo. Cabe consignar que muchas regulaciones de uso del animal, al igual que ciertas sentencias, se alinean en la retórica de los derechos y la dignidad del animal. Las tensiones teóricas se acrecientan con el ingreso de éticas ambientales, incluso de corte no antropocéntrico, lo que se verifica especialmente en las mixturas argumentativas jurisprudenciales a las que se asiste en Latinoamérica en los últimos años.

Reiteradamente sostuve que la pretensión de llamar “derechos” a las disposiciones del bienestarismo legal es altamente conflictiva, debido en primer lugar a que no son los intereses básicos de un ser sintiente los que son tenidos en cuenta por las obligaciones requeridas, sino aquellos de carácter secundario que coinciden en mayor o menor medida con los intereses de los explotadores del animal. Esta razón principal tiene por lo menos una “accesoria”: la fuerte desvirtuación del concepto de derechos, tal como los entendemos en el ámbito humano, en el cual sería impensable considerar por ejemplo el “derecho” de un esclavo a no recibir una golpiza demasiado fuerte, o el “derecho” de una persona a ser matada –para la obtención de ganancias o luego de admitida su tortura– evitando el “sufrimiento innecesario”. A su vez, afirmar que ciertas obligaciones de cuidado mínimo requeridas dentro del ámbito de la comercialización de esos seres son suficientes para la existencia de “derechos”, asigna una prioridad axiológica a los deberes sobre los derechos, dando lugar a su relativización.[12]

Más allá de su incongruencia con la posición de los derechos animales, especialmente en su enfoque abolicionista[13], la legislación reguladora de la explotación del animal tiene un papel importante en el sostenimiento del especismo en lo psico-social, político-económico y cultural. Junto a las conceptuales, el antropocentrismo tiene ciertas características prácticas entre las que se encuentra el uso expandido de instituciones, entre ellas el derecho, que son constitutivas de una subjetividad humana que subestima la opresión, la explotación y el sufrimiento del animal no humano y se torna indiferente ante su matanza.[14] Se consolidan además, con estas regulaciones, discusiones centradas en la medida del sufrimiento aceptable, sea para dejarlos vivir o para llevarlos a la muerte, estableciéndose también cuotas de matanzas aceptables para los no domesticados. De manera que el corpus jurídico proteccionista opera dentro del marco de una violencia institucionalizada, por lo que la legislación constituye uno de los pilares que regula, fomenta y normaliza la llamada guerra contra el animal.

Tras una supuestamente obligatoria elección entre la protección exigida por una posición de derechos animales, hoy juzgada como “impracticable”, y la admitida por la aceptación generalizada del uso de los animales no humanos, se adoptan caminos problemáticos en cuanto a la meta perseguida por la posición de los derechos. Por su función respecto de la comercialización y objetivación del animal no humano, el bienestarismo legal o regulacionismo es incapaz de prevenir el daño causado por los humanos a los animales, absorbiendo a su vez formas actualizadas de apropiación cuya legitimación ya está obtenida. Digo entonces que hay un “privilegio” de explotación de herencia humanista, legitimado y fomentado por la legislación, cuyas modalidades se actualizan según lo admiten los medios tecnocientíficos y las presiones por parte de la agenda proteccionista. Su objeción es lo que el regulacionismo procura bloquear.

 

VII. Reflexiones finales

Es evidente la gran diferencia entre la lucha contra la explotación animal y la que culminó con la abolición de la esclavitud, a la que tan frecuentemente se asimila. No solo por la ubicuidad de la explotación animal sino también por la ausencia lógica de organización y lucha de los interesados en su propia liberación. El contenido del Derecho Animal, entonces, cobra especial importancia, por lo que me alineo en la posición que dio origen a su nacimiento en EE. UU. en los 70 y que prevaleció durante los primeros años, en cuanto a la incorporación de la defensa por los derechos animales fundamentales, a través de la doctrina y la enseñanza.

Recupero ahora los interrogantes mencionados en la introducción. Primero: ¿Pueden tener derechos? Sí, los animales sintientes pueden tener derechos. Ya en 1892, Henry Salt señalaba que la negación a darles derechos a los animales tiene como basamento ese falso abismo entre los humanos y los demás animales que luego sería denominado especismo. En la nota preliminar estipulaba que lo que tenemos que decidir no es si una determinada práctica es más o menos cruel que otra, sino si todas las prácticas que infligen dolor innecesario a los seres sintientes no son acaso incompatibles con los instintos superiores de la humanidad. Y claramente se posicionó a favor de otorgarles derechos, para ser consistentes con la atribución de esos mismos derechos a los humanos.[15]

 

Segundo: ¿Tienen derechos bajo la regulación de su explotación? La legislación regulacionista no les otorga derechos fundamentales, por lo que sostiene el statu quo especista que los destina a la categoría de recursos y deniega la protección de sus intereses básicos.  

En este sentido, extraerlos de su condición jurídica de “cosas” es un paso bienvenido siempre que se tengan muy presentes las importantes limitaciones señaladas. Puede ser el comienzo de una transformación profunda o desenvolverse renovando abismos entre especies de animales, incluso entre grupos de individuos dentro de la misma especie, reforzando la ontologización de los otros animales según su uso y la relación que con ellos se establezca.

Desde una perspectiva crítica del derecho es dable observar la deconstrucción que lo asedia. Se evidencia así que el reconocimiento, en la sentencia analizada, del daño moral sufrido por una persona humana como consecuencia del hecho del que derivó la muerte de su compañero de vida, Chezu, apunta a un sentimiento que no surge en la interioridad de un individuo, sino en la interacción con quien también está afectado por esa relación. Una afectación mutua circulando en la relación que genera afectos y efectos en ambas partes, y no una relación de apego emocional de un humano. La jueza no tuvo necesidad de pronunciarse por esas cuestiones que ponen al Derecho en íntima implicación con la otra mirada del Otro animal. Lo podría haber hecho, tal vez, a título personal. Aunque en este caso se trata de los compañeros con los que se convive en una casa-hogar individual, estoy aludiendo también a las relaciones que suceden en la casa-tierra en común que es el planeta Tierra, donde todos los animales resultamos “afectados”.

La cuestión de la justicia en relación con el animal sintiente (y hasta con todos los vivientes) excede el cálculo de la jurisprudencia, que es “acorde a derecho”, temporal y contingente. Emerge así el tercer interrogante que se suma desde lo normativo a los dos ya contestados ut supra: ¿qué derechos deberían tener los animales? Dados los límites de este escrito, quedará pendiente esta imponente pregunta. Solo aclaro que, si el propósito es protegerlos de actos de crueldad y maltrato, entendidos como surgen de las leyes penales anticrueldad o de la administración regulacionista, bastará con la prohibición de ciertas conductas. Si el objetivo, en cambio, aspira a la emancipación de los otros animales y a la protección de sus intereses básicos, se necesitará superar la estructura antropoespecista generalizada trazando otras estrategias.

 

Notas

 

[1] Sentencia sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, autos “Salsamendi, Ezequiel Martín c/ Chivilcoy S.H. y otros s/ daños y perjuicios-ordinario”. https://www.cij.gov.ar/sentencias/d/sentencia-SGU-3b8826f1-a8f7-4219-bcd6-e6c56ac473db.pdf

[2] Se deja constancia de que el presente artículo incorpora material de investigación destinado a la elaboración de una tesis de Maestría en Estudios Interdisciplinarios de la Subjetividad, Facultad de Filosofía y Letras, UBA.

[3] Idem nota 1.

[4] R. Pizarro, Daño moral. Prevención. Reparación. Punición, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, p.99.

[5] W. N. Hohfeld, Fundamental Legal Conceptions as Applied in Judicial Reasoning. Westport, Greenwood Press, 1978.

[6] H. Hart, El concepto de derecho, trad. G. Carrió, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012.

[7] R. von Ihering,  El fin en el derecho, trad. L. Rodríguez, Madrid, Rodríguez Serra Editor, 1900.

[8] Así R.G. Frey, en Interests and Rights: The Case Against Animals, donde el filósofo utilitarista consigna que para tener deseos hay que tener creencias, lo cual solo es posible si se tiene lenguaje. (Frey, R. G. “Interests and Animal Rights.” The Philosophical Quarterly (1950-), vol. 27, no. 108, 1977, pp. 254–59). Tom Regan refuta este argumento de la siguiente manera: según Frey entonces, nadie podría aprender un lenguaje, para el cual se necesitan creencias preverbales previas (Regan, T., The case for animals rights, 1983, California, University of California Press).

[9] H. Kelsen, Teoría pura del Derecho, trad. J. G. Tejerina, Buenos Aires, Losada, 1941.

[10]J. Feinberg, The Rights of Animals and Future Generations, (W. Blackstone, Ed.) Philosophy and Environmental Crisis, 1974, p. 43-68.

[11] El mismo von Ihering, adelantándose notablemente en relación con los estudios actuales, consideró que los animales tenían intencionalidad y que “El animal distingue, pues, lo que es favorable á su existencia de lo que puede comprometerla; antes de resolver ejercer una crítica y pone a contribución la experiencia del pasado. No es sólo el instinto quien determina la acción del animal; especie ó individuo, el animal está obligado a contar con la experiencia.” Ihering, R., El fin en el derecho, B. Rodríguez Serra Editor, Madrid, 1900, p.10.

[12] Se debería reconocer, como formuló el filósofo libertario R. Nozick en 1974, un “utilitarismo para animales y kantismo para las personas”. Ver R. Nozick, Anarquía, Estado y utopía, FCE, Buenos Aires, 1988, p.50.

[13] G. L. Francione,  Animals, Property, and the Law. Philadelphia, Temple University Press, 1995; Animals as Persons. Essays on the abolition of animal exploitation, Nueva York, Columbia University Press, 2008.

[14] En este sentido, M. Calarco entiende el antropocentrismo como un conjunto de significados y prácticas interrelacionados y enlazados, distinguiendo características conceptuales y prácticas. Entre las segundas, están sus recurrentes tendencias a: “(4) instituir y mantener formas de exclusión sobre o extra-humanas, a (5) emplear una amplia variedad de instituciones para fundar y reproducir un espacio privilegiado para el humano.” (p. 20). Ver Calarco, M., “Ser para la carne: Antropocentrismo, indistinción y veganismo”, Instantes y Azares. Escrituras nietzscheanas, 2013, 13, 19-36.

[15] H. Salt, Animals’ rights – considered in relation to social problems, Pennsylvania, Society for Animal Rights, 1980.

Junio 2022  |  Categoría: Artículo

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