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Caballo

DERECHOS Y POLÍTICAS DE LA ANIMALIDAD

Prohibiciones legales y abolicionismo: el asedio de la justicia

Dra. Ana María Aboglio

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I.- Prohibiciones y propiedad

Ciertos comentarios vertidos por defensores del abolicionismo en oportunidad de la reciente prohibición de la tauromaquia en Colombia[i] recuperaron el tono de aquellos que en el año 2016 circularon en Argentina al prohibirse las carreras de perros.[ii] Reuniendo nociones de distinta índole, cuya independencia funcional permitiría analizarlas por separado, centran su objeción en que las prohibiciones “no son abolicionistas” porque no afectan a la propiedad sobre el animal. Por tal motivo, entonces, las campañas con las que se las persigue serían siempre erróneas y hasta inútiles, inscribiéndoselas a todas en el rubro de las llamadas campañas de un solo tema, homogeneizando sus posibles variantes y las circunstancias de tiempo y lugar en que se realizan. Tampoco se debería, según formulaciones extensivas de esa objeción general, apoyar a los grupos que las organizan ni festejar ni divulgar su llegada a buen puerto: no afectan a la propiedad y, por lo tanto, los animales seguirán estando a disposición de los dueños que los utilizarán para obtener con ellos ganancias a partir de una similar actividad de explotación. Efectivamente, no inciden en el derecho de propiedad sobre el animal, lo cual no necesita recordatorio. No es ni podría ser su objetivo pues no está dentro de sus posibilidades. Bastaría recordar que ni siquiera se obtiene cuando se extrae al animal de la categoría de cosa, tan ligada a la propiedad de los sujetos de derecho (humanos). Por esto el enfoque abolicionista de los derechos animales reserva el término abolición para su objetivo largoplacista y prohibición para una medida incremental tendiente a realizarlo.[iii]

De manera que un análisis profundizado exige observar y reflexionar acerca de las fuerzas que se movilizan cuando se persigue y/o cuando se consigue prohibir una actividad de explotación animal. ¿Qué discursos generan? ¿Qué respuesta social obtienen? ¿Cómo pueden analizarse desde otras disciplinas? ¿Cuándo y cómo podrían leerse, con Derrida, como el asedio de la justicia en el Derecho? Aunque las habituales variables deben considerarse según cada situación, se pueden trazar algunos puntos en común.

 

II.-Prohibiciones y abolicionismo

Dado que uno de los pilares que sostienen el antropoespecismo es el que se vertebra alrededor del bienestarismo jurídico y sus diferentes facetas, la búsqueda de prohibiciones de actividades cuya crueldad es mayoritariamente entendida como inadmisible por parte de la sociedad concreta en que se realizan ha llevado a elaborar proyectos legales y campañas en su apoyo para prohibirlas.

 

En 1996 Gary Francione[iv] puntualizó cinco características que debería reunir un proyecto para ser considerado como una medida incremental hacia la desarticulación de la propiedad sobre el animal.

  1. Debe constituir una prohibición.

  2. La actividad prohibida debe ser parte integrante de una institución explotadora, constituyendo una actividad de esta.

  3. La prohibición debe reconocer y respetar un interés no institucional del animal. Esto es, un interés del individuo animal y no uno de su propietario para su mejor explotación.

  4. Los intereses de los animales no pueden negociarse. La norma funcionaría como si otorgara un verdadero derecho –en cuanto a reconocer un interés al que ningún otro pueda desbancar– aunque no lo sea, porque el animal sigue siendo exclusivamente un medio para un fin.

  5. La prohibición no debería sustituirse por una forma de explotación alternativa y supuestamente más “humanitaria”.

 

La dificultad que supone reunir estos criterios –respaldos a su vez de las campañas que apoyarán esos proyectos de ley– hicieron que Francione optara luego por recomendar la inversión de los recursos disponibles en la difusión y crecimiento del veganismo, entendido no solo como una cuestión ética individual sino también como generador de nuevas relaciones político-económicas. Además, el análisis concreto de cada tipo de prohibición fue perfilado sobre esos criterios abriendo el diálogo a futuras conversaciones. Pero es claro que Francione no rechazó la búsqueda de una prohibición sino que decidió concentrarse en la tarea de fondo, largoplacista pero crucialmente perturbadora de la supremacía humana sobre el animal, cual es la adopción del veganismo. Su conclusión parece lógica, aunque aceptarla no debería soslayar los matices propios de las variables de tiempo y lugar, incluyendo la deconstrucción que pueda estar aconteciendo en el derecho. De acuerdo con Derrida –y a contrario de la recepción jurídica que le dieron ciertos juristas norteamericanos–, la deconstrucción no es una “metódica” sino una “estrategia sin finalidad”. Una que ocurre al cuestionarse la noción de humanismo que consagra el dominio sobre los animales. Sin embargo, el notable aumento de operadores jurídicos que congrega hoy el campo del Derecho Animal revela una afluencia diversa de orientaciones que, por decir lo mínimo, reavivan la persistente disputa respecto del contenido de esta área del derecho.

La búsqueda de prohibiciones podría visibilizar la injusta disposición que hacen los humanos de las vidas de los animales, incluso cuando no se puede o no se quiere evitar la suma de facciones proteccionistas y ecologistas no abolicionistas que se acoplen incomodando al discurso abolicionista. No todas las campañas de un solo tema se comportan como se pretende al objetarlas y no es lo mismo llevarlas a cabo que apoyarlas con argumentación antiespecista o llegar a despreciarlas cuando logran su objetivo. Por supuesto, no contemplo aquí la importante cuestión relativa al punitivismo, implicado al optar por estas prohibiciones, porque rebasaría la finalidad de este artículo, pero sí anoto que el análisis doctrinario penal se suele hacer dejando de lado la disparidad de poder de los animales con respecto a los humanos o desde una posición de uso compasivo que avala su explotación.[v] Entonces, si una prohibición puede acarrear la deconstrucción del derecho tanto como esas otras propuestas que apenas rasgan la propiedad sobre el animal, es necesario prestar atención a algo más que surgiría o no en la búsqueda de estas medidas incrementales a pesar del alcance limitado que obviamente poseen.

Ciertamente, el abolicionismo no se agota en una cuestión conceptual que gira alrededor de la propiedad, aunque este sea el núcleo principal en el ámbito legal. A su vez, la propiedad ha sido exhaustivamente examinada superando una exclusiva ontología jurídica. Como ya escribí anteriormente,[vi] el bienestarismo nació como una estrategia estabilizante del uso de los animales que incluso cobró efectividad conteniendo y limitando una posible evolución de las leyes anticrueldad hacia tipos penales más y más abarcativos. ¿Acaso los mataderos o los laboratorios de experimentación, las jineteadas o las cacerías no son actos de crueldad contra el animal? Este y otros dilemas fueron resueltos jurídicamente con la condena del maltrato y la crueldad cometidos sin fines útiles, cálculo que arroja la aceptación de un sufrimiento “necesario” que legitima y fomenta el maltrato y la crueldad contra el animal mercantilizado en beneficio de los humanos. El regulacionismo no avanza en la protección sino que cambia la estrategia de legitimación del uso del animal, de manera de hacer que las leyes anticrueldad funcionen a su favor, flexibilizándolas o clausurándolas en un específico contenido incluso cuando se consienta en acrecentar la penalización.

Así que una prohibición puede tener apoyo abolicionista, especialmente necesario cuando se contrapone a un proyecto de regulación por parte de la facción de quienes realizan esa actividad de explotación, como sucedió en Argentina con la prohibición de las carreras de perros.[vii] Pero también cuando la regulación de la crueldad, ya instalada, se detalla en reglamentos particulares que son verdaderas guías de tortura, como los manuales de los procedimientos tauromáquicos en países cuyos ordenamientos legales aceptan las corridas o las exceptúan de su penalización dentro de leyes anticrueldad. En igual sentido, hay una minuciosa regulación de la crueldad en los protocolos, estatutos, manuales de ética y códigos emergentes de las explotaciones institucionales, algunos enseñados dentro y fuera del país en posiciones de culto a la vivisección[viii] y al consumo de animales. Se suman asimismo muchos centros educativos que enseñan el antropoespecismo, enraizado en lo cultural, lo político y lo económico tanto como en lo jurídico, bajo la presentación del cuidado de los animales, el bienestar animal, los derechos animales, los derechos animales al bienestar animal o la tenencia responsable. Y es allí donde el discurso antiespecista debería fructificar en su reemplazo.[ix]

A una campaña que persiga una medida incremental le será imposible aislarse de facciones no abolicionistas, lo cual no desmerece sus esfuerzos cuando sus organizadores no la encriptan en un solo tema. El animal que no vemos, o que no se quiere ver, el que precisa ser reivindicado, salvado, respetado…es el posible abanderado de una campaña animalista prohibicionista cuyos lemas y presentaciones resuenen fuerte por la liberación de todos los animales, convirtiéndose en una oportunidad para cuestionar su uso como mercancías.

Un proyecto de ley no se alimenta solo de ética, en el caso, antiespecista. Sus fundamentos no pueden tampoco consistir en declaraciones idealistas cuyo articulado luego desdice, concordando en definitiva con la misma agenda de los explotadores, siempre a favor de regular su actividad. Cuando llega al debate parlamentario, el argumento con el que se sostiene la defensa de un proyecto va a estar ligado a sus fundamentos, los cuales deberán centrarse en cuestiones jurídicas, éticas y otras de diferente índole. En el recinto, las corridas de toros son culturales o no lo son o lo son pero no pueden permitirse cuando implican daño a seres sintientes. La ley que se apruebe o no pondrá fin a la disputa… en ese lugar. Porque en definitiva no son nada. Lo que una mayoría decida en determinado momento es independiente del horror que implica para los animales esa actividad y del tipo de relaciones que esa mayoría está eligiendo o condenando.

 

III.- La realidad de los realistas

Mientras desde una posición simplista respecto a las fuerzas en juego que en muchos casos pretende instalar la defensa abolicionista acusando a las medidas incrementales en general, desde otra se opta por participar en la confección de proyectos regulacionistas. En ambos casos suele enmarcarse la cuestión animal como si no estuviese atravesada por las profundas destrucciones ecológicas que el sistema productivo y el narcisismo consumista ha provocado en la matriz de toda la vida del planeta, especialmente agravadas desde principios del s. XXI. Los mundos que funcionan bajo la ley del humanismo conducen irremediablemente hacia la sexta extinción. Señalan al hombre que Nietzsche pensó como una enfermedad en la piel de la Tierra, lo que no indica simplemente que “el «modo de ser humano» está «enfermo», sino que lo que aquí se señala es que ese modo de ser es una «enfermedad» de la tierra”.[x]

Por lo tanto, afirmaciones tales como “hay que ser realistas” o “es una cuestión práctica” y similares, por parte de quienes, autodenominándose abolicionistas,[xi] apoyan la regulación, coadyuvan para alcanzar los mismos objetivos de quienes se posicionan por el “uso humanitario”. La solución que proponen es regular lo que no se puede prohibir. Lo cierto es que muy poco se puede, con lo que se defiende más de lo mismo. De acuerdo con evidencias concretas reiteradas desde hace muchísimos años, esta es una elección de gravísimas consecuencias. Desestima el tremendo enraizamiento del especismo que plasma y canaliza el bienestarismo legal y la enorme producción de instituciones antropoespecistas que crea, afianza o reformula. Pasa por alto que el veganismo –más aun cuando se lo reduce a una cuestión de activismo personal que no debería tratarse en los ámbitos académicos o profesionales–, de ninguna manera saldrá inmune pues el regulacionismo dificultará notoriamente su crecimiento. En una sociedad que ha normalizado el uso del animal-cosa sobre la base de su inferiorización, dejar de explotar a los animales es interpretado como una posición extrema, por lo que su importancia para generar respeto por los animales no puede comprenderse cuando se lo circunscribe a elecciones personales que lo convierten en una lucha por el reconocimiento de un nuevo grupo humano.

Como es evidente, no se trata del anclaje en un purismo ideológico, sin dejar por eso de reconocer las profundas contradicciones argumentativas en las que incurren los abolicionistas al apoyar el regulacionismo. La producción de subjetividad especista por parte del regulacionismo alcanza además niveles profundos que ya comenzaron a estudiarse en el ámbito psicológico y psicoanalítico. Entonces, es precisamente porque “hay que ser realistas” que debería descartarse una vía que contraría el objetivo abolicionista.

 

IV.- Abolicionismo y derechos del animal

Involucrarnos en el ecoveganismo como práctica de justicia tiene un fuerte impacto en las relaciones éticas que mantenemos con lo más que humano y con los animales en particular. Tallan elecciones político-jurídicas y socioeconómicas que por supuesto extraen su génesis de quienes así lo consideren. A nivel personal, por este motivo, el veganismo es lo mínimo que una gran mayoría puede hacer por los animales. Pero urge corporizarlo hoy en la defensa animalista a través de movimientos antiespecistas, posthumanistas, abolicionistas, prohibiciones, etc., permeados de afectaciones empáticas acopladas a todos los argumentos que apuntan al cuestionamiento de la propiedad. Con Nietzsche, la cuestión está en otro lado, porque con argumentos también se llevan a cabo grandes masacres e injusticias. Pensar en términos de efectualidad, y no solo de argumentación, permite la transformación gradual de una sociedad que seguirá mientras tanto enredada en la explotación del animal. Quizás la pregunta correcta no sea si una prohibición es o no un avance y para quiénes sino si fractura el especismo del Derecho o simplemente lo reestructura a partir de otra vuelta de tuerca en la protección de ciertas especies carismáticas o de ciertos individuos de una especie muy ligada al humano. Ninguna respuesta va a hallarse en un análisis positivista del derecho, permeado de conceptos y categorías propias de la teoría de la excepcionalidad humana.[xii]

Para desmantelar el especismo, entonces, se precisan no solo las herramientas de la razón: la apropiación del animal es previa al régimen de su propiedad jurídica y esta es servil al cálculo utilitario. Son estos intereses los que frenan el avance de los derechos animales y no el abordaje centrado en obligaciones negativas de no dañar.[xiii] La dogmática jurídica, en el caso de la cuestión del cuidado y protección de lo más que humano, no alcanza para resolver la tensión propiedad/derechos del animal. Hay conflicto. Lo hay porque es nuestra autoconcedida libertad para dañarlos lo que debemos erradicar. En el debate se cruzan dos grupos humanos que argumentan, luchan, trabajan para imponer una forma de comunidad política. Pero el afectado, el animal explotado, pasa a segundo plano al no poder expresarse con la gramática humana. Y si puede ser representado –política o jurídicamente– ¿cómo podría serlo por un partidario de su explotación, incluso cuando se trate de uno que lo defienda en términos liberacionistas pero solo por ser un individuo o especie en particular o porque rechace la crueldad solo porque está asociada a un entretenimiento?

Concebir al derecho como una práctica social discursiva y advertir sus relaciones con el poder, integran un par importante de los elementos característicos de la teoría jurídica crítica en Argentina.[xiv] Las teorías jurídicas críticas abren la puerta a filosofías como la derridiana y entonces, si el derecho es lo calculable, la justicia lo asediará desde adentro como un espectro –evitando así juzgar a la propuesta del filósofo como idealista–, en la medida en que logre deconstruirlo.[xv] Esto puede acontecer con ciertas transformaciones pero no con las que signifiquen un simple reacomodamiento de las fuerzas que sostienen la dominación de los animales.

 

[i] La ley 2385/24 dispone la prohibición de las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas, las becerradas y las tientas en un plazo de tres años. Empresarios taurinos ya presentaron demandas en la Corte Constitucional, admitidas parcialmente. Los ítems aceptados aluden a “una supuesta vulneración del derecho a la cultura, al libre desarrollo personal y a la libertad de expresión, supuesta afectación de derechos adquiridos y falta de análisis del impacto fiscal”.

[ii] Ley 27.330/16. En: https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-27330-268503/texto

[iii] G. L. Francione, Rain without Thunder. The Ideology of the Animal Rights Movement, Temple University Press, 1996, p. 194.

[iv] Ibid., p.192 y ss. Francione avanzó en su teoría ético-jurídica después de 1996, además de actualizar los ejemplos de este libro en su propio sitio web. Recordar asimismo el epígrafe de Frederick Douglass elegido para este libro: “Si no hay lucha, no hay progreso. Aquéllos que dicen defender la libertad sin mover a la agitación… quieren lluvia sin trueno ni relámpagos”. Una frase que resuena con la idea de solicitación de la metafísica occidental que invoca J. Derrida.

[v] El penalista y ambientalista Jorge Buompadre admite que el animal debería ser sujeto de derechos que se derivarían de las obligaciones de no ejercer contra ellos maltrato o crueldad, favoreciendo empero el uso de animales bajo la regulación proteccionista y mostrándose muy crítico de prohibiciones como la de la ley 27.330, porque aduce que el bien jurídicamente protegido es el animal pero los derechos que ostenta son los tipificados por la ley penal 14.346. Ver J. E. Buompadre (25-3-2021). “Ley Nº 27.330/16 de prohibición de carreras de perros.” Revista Pensamiento Penal. En https://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/88926-ley-no-2733016-prohibicion-carreras-perros

[vi] A.M. Aboglio, “Errantes, asilvestrados, familiares, racializados, cosas… categorizaciones jurídico-políticas de los ladradores.” Análisis Jurídico - Político 6, nº 11, 2024: 59-106.

[vii] El argumento principal de los galgueros, en ese momento, fue su total rechazo por cualquier acto de crueldad que pudiera suceder, para lo cual ellos mismos reclamarían la aplicación de la ley penal 14.346, en caso de que sucediera. El lema “la crueldad no se regula, se prohíbe”, sostenido por PGA (Proyecto Galgo Argentina)  fue de gran utilidad para pensar el uso como crueldad. Pero mayoritariamente se hizo hincapié en la habitualidad de actos de crueldad, lo que también era importante denunciar. En este sentido, el problema radica en que no todas las injusticias y explotaciones del animal implican crueldad, excepto se amplíe significativamente su conceptualización: en definitiva, apropiarse de la vida de los otros siempre significa dañarlos.

[viii] Utilizo el término vivisección para referirme al uso de animales en experimentos, cualquiera sea su fin, por ser un mejor significante para lo que implica el horror –y error– de este modelo científico. Si bien el término significa cortar animales vivos, y esto no es lo que siempre ocurre, el alto grado de sometimiento y daño que implica se desdibuja de manera notable a través de términos que centran la atención en el “cuidado” de quienes hay que usar “indefectiblemente”. Por lo demás, todo el discurso viviseccionista está plagado de eufemismos. 

[ix] Por supuesto que estas reflexiones tienen su paralelo en otros terrenos jurídicos pudiendo tenerse en cuenta para pensar la cuestión del alcance de la descosificación legal con la continuación del régimen de propiedad sobre el animal, así como la cuestión del sujeto de derechos y la persona.

[x] M. B. Cragnolini, “Esa enfermedad en la piel de la tierra que es el «hombre»”, Estudios Nietzsche 16, 2016, p.13.

[xi] Sin duda caben las buenas intenciones por gran parte de quienes creen que regular es la vía hacia el abolicionismo, algunos de los cuales se sintieron ofendidos con la denominación de neobienestaristas ofrecida por Francione en su momento. Desde 1996 hasta hoy, cada vez se suman más académicos críticos de la reforma y cada vez más defensores se desligan de las ventajas personales que muchas veces acarrea, desde cargos y aperturas de puertas hasta fondos y promesas que, como las de la modernidad, nunca pudieron ser cumplidas.

[xii] Ver J.-M. Shaeffer (2009), El fin de la excepción humana. (E. Julibert, Trad.) Barcelona, Marbot Ediciones, 2009.

[xiii] Esta fue la acusación de S. Donaldson y W. Kymlicka, Zoopolis, Oxford University Press, 2011, refutada luego por filósofos y juristas.

[xiv] Ver, por ejemplo: C. M. Cárcova, Notas acerca de la Teoría Crítica del Derecho. En C. C. (compilador), Desde otra mirada (pp. 19-38). Buenos Aires, Eudeba, 2009.

[xv] J. Derrida, Fuerza de ley. El fundamento místico de la autoridad. (A. B. Gómez, Trad.), Madrid, Tecnos, 2018.

Diciembre 2024  |  Categoría: Artículo

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