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Pingüinos en hielo flotante

DERECHOS Y POLÍTICAS DE LA ANIMALIDAD

La masacre de los pingüinos en Punta Tombo
El ganadero, sus propiedades, el ecocidio y la crueldad contra los animales.

Dra. Ana María Aboglio

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I.- Introducción

En la estepa patagónica, al este de la provincia de Chubut en sentido paralelo a la costa atlántica, se extiende la zona de Punta Tombo y Punta Clara, de la cual es en gran parte propietario el ganadero Ricardo Adolfo La Regina, único acusado en el juicio cuya sentencia se comenta en este artículo.i

Los hechos acaecidos en el 2021 que dieron lugar a la acusación del Ministerio Público Fiscal (MPF) provocaron el desmonte de una vasta franja del terreno-hogar de los pingüinos de Magallanes, arrollados y matados directamente con el uso de una retroexcavadora, incluyendo a los huevos y pichones propios de una etapa crucial del ciclo reproductivo. Otros murieron electrificados en el alambrado de seis hilos que tendió La Regina, con el que los pingüinos se toparon al volver del mar en dirección a sus nidos. La investigación fue impulsada por la Fiscal General Florencia Gómez en representación del MPF, Martín Castro representando a la Fiscalía de Estado de la Provincia de Chubut como querellante y Eduardo Hualpa como representante letrado de las asociaciones querellantes: Asociación Civil de Abogados, Abogadas y Profesionales Ambientalistas, Fundación Greenpeace Argentina y Fundación Patagonia Natural. El abogado defensor solicitó la aplicación del instituto de suspensión de juicio a prueba a lo que la Fiscal Florencia Gómez se opuso, solicitando “su rechazo in limine por extemporáneo”.ii

Comentaré en primer lugar la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Chubut que, tras difíciles y complejas investigacionesiii, se dictó después de 3 años de lo sucedido, destacando sus aspectos principales. Reflexionaré luego acerca de los solapamientos entre el Derecho Ambiental y los derechos de los animales,iv incluyendo las derivas que surgen de las tensiones entre el paradigma vigente y los reclamos de justicia para los animales considerados en sí mismos que hoy comienzan a enraizarse en la sociedad.


 

II.- Hechos

Los hechos que resultaron probados ocurrieron en la estancia La Perla, Departamento Florentino Ameghino, Chubut, entre las siguientes fechas:

a) 10 y 14 de agosto de 2021: Camino A (con el fin, según La Regina, de colocar alambrado para resguardar a su ganado);

b) 10 y 14 de septiembre de 2021: Camino B;

c) 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2021: Triángulo y Desmonte (llamado Tajamar por La Regina, con el objetivo de brindar agua a su ganado).

El Tribunal Colegiado de Juicio, integrado por los Jueces Penales Dres. Carlos Richeri, Eve Ponce y María Laura Martini, quien leyó la sentencia condenatoria, encontró acreditados los tres hechos. Los puntos no controvertidos fueron:

  1. El lugar de los hechos.

  2. La existencia de las obras cuestionadas y la fecha de su realización.

  3. El empleo de maquinaria pesada (retroexcavadora) para realizar las obras, comprada por el acusado.

  4. La ausencia de permisos y de estudio de impacto ambiental.

  5. El desmonte y la remoción del suelo.

 

A partir de aquí las preguntas que debieron resolverse fueron dos: si los hechos afectaron el hábitat natural de la especie del pingüino de Magallanes y si fue un acto de crueldad animal al ocasionar la muerte de numerosos pingüinos de diferentes edades. La defensa del acusado se centró en la atipicidad de su conducta en la medida en que se trataba de una “cosa” inmueble de su propiedad y no una propiedad ajena, alegando que, de considerarse el inmueble propiedad de su padre, le ampararía la excusa absolutoria del art. 185 CP. A esto agregó que el tipo penal que se le imputaba no protege bienes y que según el Código Civil y Comercial (CCyC) la flora y la fauna “constituirían bienes accesorios al suelo corriendo la misma suerte que el principal, por lo tanto serían propiedad del imputado o su familia”.

 

Ahora bien, no quedó duda de la presencia de nidos colapsados junto al Camino A que atravesó la colonia por la mitad. Lo mismo ocurrió con el Camino B y el Tajamar, donde también había “una zona de nidificación, aunque de menor concentración”.

En el caso del Tajamar, el Tribunal dictaminó que el acusado no solo dañó el hábitat del pingüino de Magallanes y la flora del lugar “sino que también arrolló gran número de huevos de incubación y de pingüinos vivos, matándolos, lastimándolos y causándoles sufrimiento”, quedando acreditado el dolo que exige la figura delictiva “básicamente del propio relato del imputado”. En cambio, la acusación bajo la ley de crueldad animal 14.346, solicitada también para el hecho del Camino B por el Dr. Hualpa, no fue admitida: el Tribunal consideró que no había prueba suficiente.


 

III.- Derecho aplicable y fallo

El Tribunal aplicó la figura de delito de daño agravado, art. 184 inc. 5 del Código Penal (CP) conforme a la reforma del 2008, ubicado dentro de los Delitos contra la propiedad del Título VI. Entendió que se trataba de daño en los “bienes”, tal como dispone el inciso 5, rechazando la atipicidad de la agravante del delito de daño (art. 183 CP) esgrimida por la defensa.v

De hecho, el Tribunal destaca que cuando el art. 16 del CCyC se refiere a las cosas, el concepto incluye la flora autóctona y los animales silvestres, sobre todo si se lo analiza de acuerdo con los artículos 225vi, 227vii y 240viii y concordantes del mismo Código, en particular el art. 14 CCyC que reconoce junto a los derechos individuales, a los derechos de incidencia colectiva y cuya parte final establece que “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.”

 

La propiedad sobre la tierra no incluye entonces, según el Tribunal, la propiedad sobre el animal silvestre y su hábitat, siendo de aplicación las Leyes nacionales 22.421 de protección y aprovechamiento de la fauna silvestre y la General de Ambiente 25.675 del 2002 (LGA), como así también las leyes provinciales de Conservación de la Fauna, de Evaluación de Impacto Ambiental y Ley General de Ambiente (LGA).

 

La LGA, de orden público y carácter mixto, fruto de lo consignado en la reforma constitucional de 1994 (art. 41 CN) –a su vez inspirado en la Declaración de Estocolmo del 72 y la Cumbre de Río del 92–, estableció los presupuestos mínimos para la “gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable” (art. 1°), en concordancia con su art. 6. Es el artículo 240 CCyC el que dará posteriormente en el 2015 el “giro ecológico” del Derecho Privado, tal como lo llama Gonzalo Sozzo.ix Esta apertura del Derecho Privado clásico hacia lo público establece que los derechos individuales sobre ciertos bienes deben ejercitarse compatibilizándolos con los derechos de incidencia colectiva. Tampoco debe resultar afectado “el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial” (art. 240 CCyC). Este artículo, al igual que otras normas de derecho ambiental, marcó “la emersión del régimen ambiental del dominio público”x y es una norma clave para la Corte Federal a la hora de fundamentar el marco ambiental de sustentabilidad del ecosistema.

 

Por lo tanto, no teniendo previsto el ordenamiento jurídico un delito de daño ecológico o similar, y aplicando como quedó dicho esa interpretación del derecho vigente, el Tribunal consideró los dos primeros hechos como un delito de daño en modalidad continuada y el tercero, como otro hecho de daño. Responsabilizó al acusado por daño agravado –dos hechos en modalidad de delito continuado– en concurso real con daño agravado por el tercer hecho, este a su vez en concurso ideal con el delito de crueldad animal. La Regina fue entonces absuelto del delito de crueldad del que también había sido acusado por el hecho N°2.

El concepto de animal de la Ley 14.346 es entendido de manera amplia, como siempre se adujo en la doctrina mayoritaria, incluyendo por lo tanto a los silvestres. En la sentencia queda expuesta la compatibilidad de su funcionamiento con las demandas ecológicas de corte ecocéntrico, tanto las ejercidas desde posiciones doctrinarias que adhieren a la consideración del animal como sujeto de derecho como las que se oponen o lo consideran superfluo o innecesario.

Como se deduce, los cientos de pingüinos masacrados cuentan como uno, homogeneizados en el conjunto especie, o sea, un recurso que debe preservarse según los postulados de derecho ambiental. Son parte del ecosistema dañado, especialmente importante en el caso del Área Marina Protegida de Punta Tombo y de una especie casi amenazada como es el pingüino de Magallanes.xi Por supuesto, surge claramente la dificultad práctica que implicaría un reclamo por cada individuo dañado, como se teoriza desde la ética o el derecho animal, pero las razones para mantener el actual statu quo que concibe un conjunto faunístico pensado como recurso se vinculan hondamente con las relaciones de dominación de una diversidad biológica que nos pertenecería como parte del patrimonio público o privado.

Ricardo La Regina recibió finalmente 3 años de prisión de condena condicional –por lo que no será encarcelado– más costas. La condena quedó en suspenso, lo que se mantendrá en la medida en que La Regina cumpla estas reglas de conducta: “1) Fijar y mantener actualizado domicilio; 2) Prohibición de transitar del imputado y por parte de terceros con vehículos de gran porte en la traza de los caminos A, B, y cualquier otra zona sensible al ecosistema; 3) Prohibición de realizar obras o mejoras sin autorización provincial correspondiente e informe de impacto ambiental en la Estancia La Perla que afecte al ecosistema; 4) Imponer la obligación de colaborar en las tareas de restauración, preservación y conservación del medio ambiente que disponga la autoridad competente permitiendo a tales fines su ingreso a la Estancia.” Asimismo se procedió al decomiso de la retroexcavadora, según lo solicitado por los querellantes.

Aunque los ambientalistas festejaron en general este fallo como una condena ejemplar, la opinión pública volcada en las redes se mostró indignada en general: “pobres animales, la condena da risa, otro criminal suelto…” Expresan así que el poder punitivo habría resultado un fiasco porque debería haber dispuesto algo más que un simple tirón de orejas para hacer justicia. Si de prisión se trata, la pena máxima por el delito de crueldad animal es de un año, al igual que el daño a “un animal” (art. 183.CP). En el caso, se lo acusó de daño agravado según el art. 184 inc.5, cuya pena máxima es de cuatro años (no excarcelable). De haber sido penado con 4 años de prisión como pidió el MPF, no por ello se hubiera desestabilizado el paradigma jurídico-político enraizado en la apropiación de los animales silvestres y domésticos masacrados a lo largo y ancho del país, del que todos “los habitantes que gozan del derecho a un ambiente sano”xii son responsables. Dicho de otro modo: ni a los vacunos que reproduce para su industria –sintientes domesticados– ni a los pingüinos adultos y polluelos que mató en nombre de su ganado –sintientes silvestres– les pertenecen sus vidas ni sus hogares, pero por ser biodiversidad algunos están protegidos a través de normas ambientales y, por ser sintientes, todos están protegidos contra la crueldad. Lo cierto entonces es que más allá de la pena, la sentencia ilumina el arduo trabajo que resta al derecho animal –que algunos doctrinarios del derecho ambiental consideran una rama de su disciplina–, para lo cual es importante la noción de ecocidio afirmada por el juez Carlos Richeri, al menos para quienes reclaman la introducción de un nuevo tipo penal ambiental. xiii


 

IV.- De culpables e inocentes

Uno de los aspectos interesantes de la sentencia es la articulación entre el delito de daño contra los bienes del art. 184 CP –que incluye a los animales– y la aplicación de las disposiciones del CCyC en juego con la ley de protección animal 14.346. De igual manera, la sentencia ilustra la protección del sistema fauna como parte del ambiente, normada en diferentes niveles: el nacional en el CCyC; el nacional en el ámbito federal; el intrafederal, de confluencia entre provincia y nación y el ámbito provincial, pues según el art.124 CN los recursos naturales pertenecen a las provincias.xiv El individuo como objeto de estudio del Derecho Animal y la especie respecto del Derecho Ambiental es una concepción muy extendida. Basta repasar el articulado de las leyes de protección de la fauna, reguladoras de la caza y el aprovechamiento comercial. Por ejemplo, los “recursos faunísticos” de la ley provincial chubutense citada en la sentencia, quedan encuadrados dentro de estos rubros: a) Frigoríficos; b) Carnicerías; c) Acopio, consignación; d) Curtiembre; e) Criadero; f) Estación de recría; g) Transportes; h) Industria; i) Peletería; j) Talleres de confección; k) Talleres artesanales y l) Tomadores de materia prima en su propiedad.

Se ha dicho reiteradamente que una cosa no siente y que por lo tanto es necesario descosificar legalmente al animal en los casos en que el ordenamiento jurídico así lo categoriza, porque esto importaría una contradicción. Sin embargo, no la hay en la medida en que la cosificación del Derecho Privado, que data de épocas muy anteriores al Derecho romano que tanto influyó en las codificaciones de los primeros códigos occidentales, tenía como función regular las actividades y problemas derivados del uso de los animales como mercancías, para lo cual era lógico que en la división personas/cosas y acciones, se los incluyera dentro de las cosas, de manera de que pasaran a ser legalmente objetos de propiedad. No es que se desconociera su sintiencia, sino que su ponderación ética y normativa no significaba un impedimento de uso. Salvo el impasse cartesiano,xv el conocimiento de la sintiencia en los animales fue reconocido desde la Antigüedad, aunque recién entre fines del XVIII y principios del XIX surgieron las primeras normas de protección contra el maltrato y la crueldad fundadas en su capacidad de sentir. Si por entonces el bien jurídicamente protegido no era el animal en sí mismo, hoy los desarrollos éticos y jurídicos impregnados por el “giro animal” se aúnan con la consideración del animal como sujeto de derechos y con el movimiento abolicionista que reclama el derecho básico a no ser objeto de propiedad humana.xvi Las opciones normativas son variadas. A los otros animales les convendrá aquellas que les eviten todo tipo de daño y opresión institucionalizada.

Encontramos entonces una sentencia que armoniza la protección del ambiente –hábitat del pingüino de Magallanes– como bien de interés y uso público en los términos del art. 184 inc. 5 CP aludiendo a la categoría de cosa que sí serían los pingüinos, con la protección contra la crueldad hacia los animales en los términos de los arts. 1° y 3°inc. 7° de la Ley 14.346, solo para el hecho N°3. No parece que de haberse llegado a la posibilidad de condena efectiva se pueda entender que se hizo justicia para los pingüinos. Nótese que no hubo una demanda en nombre de los pingüinos, como sí pudo hacerse en la acción de amparo interpuesta por Greenpeace en nombre y representación de la especie yaguareté –y subsidiariamente en nombre de esa ONG–.

El derecho al ambiente sano y a la protección de los recursos naturales que incluirían flora y fauna está pasando a ser hoy un derecho humano, tal como lo vienen estableciendo varias Cortes de Derechos Humanos. Alejándose del antropocentrismo, se propician derechos para la naturaleza, al estilo de los constitucionalmente consagrados en Ecuador, legislativamente en Bolivia y jurisprudencialmente en Colombia y México. La tensión que introduce el animalismo antiespecista en el paradigma jurídico vigente es evidente y en este sentido se han pensado muy diferentes opciones en el terreno doctrinario. Los derechos del animal aun no llegan, como si la humanidad no quisiera dejar de dañarlos, insistiendo entonces en su propia supremacía dentro de parámetros menos antropocéntricos en connivencia con la ética sedativa del bienestar animal, el reparto de la compasión y la condena de la violencia intersubjetiva.

Por esto, la Otra mirada, la del animal respecto de quienes disponen de sus vidas, es la perspectiva que hoy invita a una resistencia a las biopolíticas tanatológicas que resguardan la legitimidad de la apropiación de los animales a través de diferentes categorizaciones jurídico-políticas. Abandonar la visión autoritaria y apropiadora excede la cuestión de la descosificación, independientemente de su necesidad para la creación de una nueva subjetividad legal. Es que el núcleo generador del daño a lo más que humano es el derecho que nos hemos otorgado para sojuzgarlo, y este funciona dentro de un ordenamiento jurídico-político que protege la biodiversidad, regula y fomenta la explotación y matanza de los animales, y a la vez pena la crueldad, porque pertenecen al mismo campo epistémico. Es un engranaje que integra la máquina antropológica cuyo funcionamiento se actualiza cada vez que se calcula a quiénes, cuántos y cómo podemos aniquilar.

Notas

i La sentencia ya ha sido apelada.

ii De aquí en más los entrecomillados pertinentes se refieren textualmente a la sentencia del Tribunal Colegiado en la causa: “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL S/INVESTIGACIÓN MALTRATO ANIMAL - PUNTA TOMBO”, del 20 de noviembre de 2024.

iii El grado de dificultades que debió sortear la Fiscal Florencia Gómez para conseguir las pruebas que permitieron abrir esta causa fue altísimo, incluyendo el intento de disuadirla en iniciar las actuaciones. Gracias a su perseverancia se pudo comprobar que la retroexcavadora que usó el acusado pasó varias veces cuando estaban los pingüinos empollando e incluso con pichones ya nacidos, y no antes de que llegaran, como alegó en su defensa.

iv El término “animales no humanos” se ha familiarizado en los ámbitos de la ética y el derecho animal. A pesar de su inicial y no desdeñable mérito proveniente de la intención de recalcar que también los humanos somos animales, no es suficientemente idóneo, en parte por los inconvenientes que suscita definir a través de una negación y sobre todo por seguir remitiendo a una separación que coloca a todos los animales en juego dicotómico con lo humano. En este artículo lo utilizo tanto como “animales” a secas, consciente de sus limitaciones. Se ha favorecido el uso de “otros animales”, los “demás animales”, “distintos que los humanos” o “más que humanos”. También podría pensarse en resignificar el término animales a secas, en mi opinión, solo si se lo entiende, mínimamente, dentro de una concepción no jerarquizada de la animalidad.

v Artículo 183 CP: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.

En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños.”

Artículo 184 CP: “La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes: […] inc. 5) Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos; …”

vi Artículo 225 CCyC: “Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.”

vii Artículo 227 CCyC: “Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.”

viii Artículo 240: “Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.”

ix G. Sozzo, “Derecho Privado Ambiental. El giro ecológico del Derecho Privado”, Rubinzal-Culzoni, 2019.

x A.J. Falbo, “El art. 240 del Código Civil y Comercial y su impacto en el régimen ambiental del dominio público” RDAmb. Enero-Marzo 2024, p.58.

xi El Estado de Conservación del pingüino Magallánico es de Casi Amenazado (IUCN), por el impacto antrópico terrestre y también marítimo: la industria petrolera, la pesca –que los engancha en sus redes– y el cambio climático.

xii Aludo, por supuesto, al artículo 41 CN (parte pertinente): “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.”

xiii Ver la Editorial de Greenpeace: https://www.greenpeace.org/argentina/story/problemas/oceanos/la-justicia-califico-a-la-masacre-de-pinguinos-en-punta-tombo-como-ecocidio/

xiv Puede consultarse al respecto: J. A. Esain, Ley 25.675 General Del Ambiente, La Ley, 2020.

xv Descartes consideraba a los animales como autómatas porque, aunque tenían cuerpos al igual que los humanos, al no tener conciencia ni lenguaje no podían sentir realmente nada. En el contexto de su época, y de sus propios intereses, no es de casualidad que esta postura surgiera en momentos de eclosión del método científico bajo el modelo viviseccionista.

xvi G. L. Francione, Animals, Property, and the Law. Philadelphia, Temple University Press, 1995; Animals as Persons. Essays on the abolition of animal exploitation, Nueva York, Columbia University Press, 2008.

Diciembre 2024  |  Categoría: Artículo

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